Por Juan Pablo Flores.
Como sabemos, a partir del lunes 18 de julio comenzó a regir un nuevo sistema pago de estacionamiento en el cuadrante comprendido por avenida Avellaneda-Sáenz Peña, Roca, Próspero Mena-Lucas Córdoba e Italia en San Miguel de Tucumán (aproximadamente unas 300 cuadras), tomando por sorpresa a muchos vecinos capitalinos.
Esta medida del Intendente Germán Alfaro, derivó de la facultad que le concedió la Ordenanza N° 4578(1) del año 2015.
Por ello, en esta nota de opinión, intentaré exponer brevemente por qué motivos considero que el Estacionamiento Medido y pago de San Miguel de Tucumán es claramente inconstitucional, y debe ser derogado o reformado de manera urgente:
Por falta de Audiencias Públicas:En primer lugar, y la más evidente de todas las inconstitucionalidades, es claramente la falta de llamado a Audiencias Públicas para la implementación del sistema de estacionamiento medido en San Miguel de Tucumán, el cual afecta de manera directa a un gran número de personas sin distinción alguna.
Este requisito de audiencia pública es de raigambre constitucional. Esto es así, porque la audiencia pública se encuentra prevista en el Art. 42(2) de la Constitución Nacional.
Al respecto, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV en “Youssefian”(3), se ha pronunciado sobre la obligatoriedad de las audiencias públicas en casos similares a este, al afirmar que: “Ha de tenerse en cuenta que en el artículo 42 de la Constitución vigente se otorga a los usuarios de los servicios públicos una serie de derechos que resultan operativos y cuya concreción aparecería razonablemente canalizada a través del referido instrumento, esto es, de la audiencia pública. El derecho a que se celebre una audiencia pública previa a la decisión administrativa, cuando se trata de actos de grave trascendencia social, aparece potenciado en el caso puesto que el marco regulatorio al que se encuentran sometidas las telecomunicaciones no prevé otro mecanismo alternativo de participación en la toma de decisiones por las asociaciones de consumidores y usuarios, tal como viene exigido en el art. 42, último párrafo, de la Constitución Nacional.”
Asimismo, un caso aleccionador acerca de la obligatoriedad e importancia de la celebración de audiencias públicas, fue el fallo “CEPIS”(4), en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la obligación del Estado de llamar a audiencias públicas previas, antes de establecer o modificar las tarifas de los servicios públicos, tenía su fuente constitucional en los Arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional(5).
Además, siguiendo a Gordillo(6), podemos afirmar que el fundamento práctico del requisito de la audiencia pública dentro de la garantía del debido proceso es múltiple, sirve: a) al interés público de que no se produzcan actos ilegítimos, b) al interés de los particulares de poder influir con sus argumentos y pruebas antes de la toma de una decisión determinada y sirve también, empíricamente, c) a las autoridades públicas para disminuir posibles errores de hecho o de derecho en sus decisiones para mayor eficacia y consenso de sus acciones en la comunidad, y para evitar reacciones imprevistas de la comunidad en contra de una determinada acción administrativa; d) al sistema democrático para impedir la concentración excesiva del poder en una autoridad hegemónica como hemos visto tantas veces en nuestra historia.
Entonces, teniendo en cuenta que el estacionamiento pago afecta a cientos de ciudadanos que concurren diariamente al micro y macrocentro tucumano, ya sea porque viven o trabajan allí, no se puede desconocer de manera alguna que una audiencia pública era absolutamente necesaria para que se puedan detectar desde temprano algunos problemas obvios, como ser el caso de los frentistas y los trabajadores o empleados que se ven obligados a trasladarse en vehículos.
Es que, además, no podemos desconocer que el sistema de estacionamiento pago fue difundido en su aplicación unos pocos meses antes. En algunos casos de afectados directos, se dieron con la noticia en semanas previas.
Imaginemos entonces el caso de un frentista, que tiene su auto estacionado en la calle, tendría que pagar por día $806, lo que daría un resultado final de $16.120 por mes (806 x 20). Más caro que el alquiler de una cochera mensual.
Similar sería el problema de un empleado que deba trabajar en el centro unas 6 u 8 horas diarias.
En definitiva, por el solo hecho de no haberse llamado a una audiencia pública para la implementación del estacionamiento medido y pago, considero que la Ordenanza N° 4578 y su Decreto de aplicación del mismo resultan inconstitucionales.
2. Por violación del Art. 136 de la Constitución Provincial.
El Art. 136 de la Constitución Provincial establece concretamente que: “Los fondos municipales no serán administrados por otra autoridad que los funcionarios del municipio”.
Teniendo en claro el artículo antes transcripto, y de la lectura del art. 25(7) de la Ordenanza 4578, podemos concluir también que en el sistema de facturación y recaudación del sistema de estacionamiento pago existe una clara violación a la constitución local.
Es que, el art. 25 de la Ordenanza 4578 establece que lo recaudado por el estacionamiento pago ingresará a una cuenta bancaria de la empresa concesionaria diariamente, y que vencido el mes (y hasta 10 días posteriores) la empresa deberá transferir un monto neto (no establece el porcentaje la ordenanza) a la cuenta bancaria de la Municipalidad.
En otras palabras, todos los que estacionen en San Miguel de Tucumán estarán pagando a una empresa privada día a día por el uso del espacio público, y está última transferirá a la cuenta de la municipalidad un monto X luego de 10 días de vencido el mes.
Por ello, resulta claro que los fondos recaudados por el estacionamiento pago, que son de naturaleza municipal, serán administrados por terceros que no son funcionarios del municipio, en contradicción con lo previsto en el art. 136 de la Constitución Provincial.
A esto cabe sumarle el hecho de que, conforme lo declarado por los propios funcionarios municipales, sólo el 15% de lo recaudado por el estacionamiento medido y pago ingresaría a las cuentas bancarias del municipio(8).
De esta manera, considero que la Constitución local establece la indelegabilidad de las funciones de supervisión, recaudación y control de cualquier naturaleza de los tributos (como en este caso, que se trataría en definitiva de una tasa), lo cual constituye un obstáculo para la privatización de funciones públicas, en la que los terceros (como esta empresa concesionaria) sólo podrían prestar un auxilio técnico a la labor de verificación, control y recaudación, que debe estar a cargo del Estado.
En otras palabras, la empresa privada sólo podría brindar servicios de asistencia técnica, ya sea a través de la utilización de software o de la aplicación por ellos desarrollada, pero no podría de ninguna manera recaudar e ingresar a sus cuentas bancarias dinero recaudado por el estacionamiento pago, por tratarse de fondos públicos.
Conclusión:
En conclusión, la implementación de un estacionamiento pago sin que haya existido previamente audiencias públicas, y la entrega de lo recaudado a las cuentas bancarias de la empresa, convierten en nula por inconstitucionales a la Ordenanza y Decreto que impusieron el sistema.
Juan Pablo Flores
Abogado (UNT). Especialista en Tributación (UNT). Especialista en Justicia Constitucional y Derechos Humanos (Bolonia). Docente en la Facultad de Derecho (USPT y UNT).